miércoles, 5 de agosto de 2009

CUANDO LA JUSTICIA NIEGA AL DERECHO

Estimado lector, si acaso esta columna le llama la atención, descubrirá, al igual que su autor, como la rabia y la frustración se instala en su corazón, al enterarse de los curiosos senderos que es capaz de descubrir la administración superior de justicia en la Región para negar el reconocimiento de los derechos laborales. Como usted seguramente sabe, en Valparaíso se ha implementado desde octubre pasado una reforma procesal que persigue poner fin al colapso que afectaba a los tribunales laborales y a la ineficacia de los derechos que la ley le reconoce a los trabajadores derivada de la larga duración de los antiguos juicios. Asimismo, se ha incorporado en la Región una vía procesal que persigue asegurar la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores que pudieran verse afectados con ocasión de una relación laboral, tales como la intimidad o la dignidad, todo lo cual representa un avance significativo para morigerar el autoritarismo que impera aún en muchas empresas chilenas.
En relación con lo anterior, nuestra Región fue innovadora, pues el tribunal laboral de Valparaíso fue el precursor a nivel nacional al dictar una sentencia en la que se condena a un empleador por despedir a una trabajadora fundado en consideraciones discriminatorias en razón de la edad. Desde una perspectiva dogmática jurídica el fallo es notable y tal vez uno de los mejores que se han dictado desde la implementación de la reforma, porque es capaz de hacer realidad la tutela frente a un tipo de lesión recurrente de los derechos fundamentales, como lo son los actos de discriminación, y al aplicar impecablemente la regla de prueba indiciaria que para este tipo afectaciones a las garantías constitucionales establece el artículo 493 del Código del Trabajo. Por lo tanto, a nivel regional estábamos orgullosos de tener un tribunal que estuviera marcando la pauta de lo que debería ser la moderna administración de justicia laboral.
Lamentablemente el sueño fue efímero, pues el máximo tribunal regional con un criterio arraigado en lo más profundo del siglo XIX y desconociendo las nociones más elementales del moderno Derecho del Trabajo y de la proyección de los derechos fundamentales en materia laboral ha echado por tierra las aspiraciones de la trabajadora despedida para que se sancionara la discriminación de la que fue objeto. La lectura de la sentencia de reemplazo causa espanto, desolación y pena, pues es una muestra patente de la incomprensión y desvalorización que tiene el reconocimiento de los derechos laborales, los que son desechados, sin que existan argumentos jurídicos valederos que al menos permitan comprender las razones de los juzgadores y que acerquen su decisión a una mínima expresión de la justicia que uno espera de un tribunal superior.
¿Qué expectativa nos queda entonces de la justicia si niega el derecho, desconoce la doctrina y priva de tutela a los más débiles? Tal vez sólo responder al estilo del siglo XIX “mande patrón, perdone usted patroncito”.

4 comentarios:

Álvaro Hernández dijo...

Estimado prf. Caamaño: ¿cómo se llama la causa, cuál es su rol, y cuál es la fecha de sentencia de remplazo?

Atte.;

Álvaro Hernández Pieper
Ayudante
Departamento de derecho del trabajo y seguridad social
Facultad de derecho
PUC
Funcionario
8º J.L. del Trabajo de Santiago

Felipe García-Obreque dijo...

Primero: Que la demandante ha interpuesto la acción de tutela cautelar contemplada en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo y, en subsidio la acción de despido injustificado, cuyos fundamentos se han dado por reproducidos, lo mismo que la contestación de la demanda que controvierte tanto la existencia de hechos constitutivos de la discriminación por causa de edad invocada cuanto la acción subsidiaria puesto que estima que el despido del cual fue objeto la actora y otros once profesores se encuentra plenamente justificado.
Segundo: Que en lo que dice relación con la acción principal, como estos sentenciadores latamente lo han señalado en la sentencia anulatoria, no existe en la causa prueba tendiente a acreditar que la demandante haya sido apartada de su trabajo por razones de edad, puesto que, no basta la prueba meramente indiciaria cuando el fundamento de la acción tutelar no¥son los derechos fundamentales a que alude el inciso primero del artículo 485 sino aquellos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2°, todos del Código del Trabajo porque para estos últimos lo único que se aplica es el procedimiento, más no el régimen de prueba sobre la base de indicios. Consecuentemente para justificar los hechos constitutivos de la discriminación debe estarse a las reglas generales establecidas en el Código del ramo, ocurriendo que con la prueba rendida no es posible concluir que haya sido seleccionada para su despido en razón de la edad. La prueba rendida en la causa, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, sin vulnerar los¥principios lógicos y las máximas de la experiencia permiten concluir que su despido obedeció efectivamente a necesidades de la empresa cual fue la decisión de reducir las horas y la forma de impartir la cátedra de inglés, en su caso, lo que implica una razón de índole financiera, tal como lo ha declarado una testigo en la causa.

Unknown dijo...

"De la dignidad del juez depende la dignidad del Derecho. El derecho valdrá, en cada lugar en cada momento, lo que valgan los jueces como hombres" (Cotoure).

Creo que dos cosas deben destacarse. Primero, en un sistema marcadamente positivista como el nuestro, la frase certera de Cotoure supone la dignidad de la ley, no sólo como expresión de lo que socialmente consideramos como justo, sino también como pulcra sistematización y expresion concreta de ello. En este sentido, la horrible técnica legislativa a la que nos tienen acostumbrados los "honorables" da el primer golpe al knok-out del Derecho.

Es innegable la aberración que se denuncia , sin embargo, su causa se encuentra, en parte, en la desatinada (e innecesaria) consagracion del convenio 111 de la OIT en el CT, en circunstacias que nuestro ordenamiento jurídico contemplaba ya la proscripcion de la discriminacion arbitraria en materia laboral (aunque faltaban garantias reales), no mediante un listado taxativo, sino mediante una exclusion genérica (no absoluta). Evidentemente, debe primar el texto constitucional, y la interpretacion que debe darse al inciso tercero del artículo 2 del CT debe respetar debidamente la jerarquía normativa. Ahora bien, el artículo 2 del CT, como es indiscutible, no le quita el caracter de Fundamental al derecho de igualdad y la interdiccion de la arbitrariedad en materia laboral, sin embargo, el artículo 485 del CT jibariza, aparentemente, los derechos fundamentales en la empresa, limitando la garantia del "procedimiento de tutela laboral" a los derechos que taxativamente señala, y en esa mesquindad, se omitió señalar al inciso tercero de artículo 19 n16 de la CPR y se prefirió citar el inciso tercero del artículo 2 del CT. Así las cosas, en el fondo se comete una barbaridad por parte de la CA de valparaiso, pero con la instigacion del Legislador. Ahora, precisamente cuando existe esa instigacion es que el valor del Juez, como hombre, en un sistema positivista como el nuestro, se hace dramáticamente necesario. Lamentablemente el valor de los jueces "inferiores" es pisoteado muchas veces por la cobardía de los jueces "superiores"; para que hablar del truco, estilo escapismo a lo mago Oli, de las sentencias constitutivas en materia laboral, o el exilio de la responsabilidad subsidiaria (hoy solidaria) del mandante por la sancion de la nulidad del despido.

Unknown dijo...

Y en segundo lugar, el enfoque de la "ciudadanía en la empresa" es ,a mi juicio, errado. La pleitesía al capitalismo ha hecho forzoso justificar la vigencia de los derechos fundamentales en el ambito laboral: pero ¿por qué requiere una justificación adicional? acaso ¿cuándo se entra a la empresa el derecho de propiead y la libterdad de empresa justifican el manoseo de la dignidad de los trabajadores?. Los derechos fundamentales no requieren una teoría que justifique su vigencia en el ambito de la empresa, lo que requiere una justificacion suficiente es la medida concreta (adoptada por el empleador) que pueda poner en peligro el legitimo ejercicio de un derecho fundamental del trabajdor. Es decir, es el empleador el que debe dar cuenta de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medidad adoptada, de modo tal que su actuación no pueda considerarse como arbitraria ni contraria a derecho. En otras palabras, la carga en cuestión no pesa sobre los trabajadores sino sobre los empleadores. En la medida que la decision del empleador restrinja o coarte un derecho fundamental del trabajador, deberá él justificar su legitimidad. En este sentido, resulta sumamente valiosa la regal de la prueba indiciaria, no sólo porque al trabajador le será normalmente dificil probar completamente los medios por los cuales se vulneran sus derechos fundamentales, sino también porque quien está proponiedo y empleando una limitacion concreta a un derecho fundamental, tiene la carga de probar su justificacion, factica y jurídica.

En sintesis, sobre el "made in puerto" de esta sentencia deberia ir un "made in chile" o "Hecho en Chile, envasado en el Puerto". En todo caso, cuando los ministros salen de la C.A de Valparaiso deben mirar la escultura de la diosa Iustitia y ésta, como ve perfectamente, les debe guiñar el ojo y sonreir por otro dia consagrado a su grandeza.

Saludos!